
Para saber de qué se trata éste tema debemos señalar que existen dos formas de negociar, que son: a) en forma particular; y b) colectivamente. A su vez, la segunda forma tiene, actualmente, dos formas también, a saber, 1) Por medio de algún sindicato y 2) en un grupo negociador.
Para conocer de qué se trata esta “reforma”, partamos señalando que no afecta la negociación particular. Lo que señala es que, donde exista, al menos, un sindicato no se podrá negociar colectivamente con un grupo negociador.
Se nos señala que se está restringiendo la libertad de las personas, retándoles una posibilidad que hoy tienen, sin embargo, las personas pueden integrarse a algún sindicato ya existente, o crear uno nuevo. En caso de que en la empresa no exista un sindicato, lo que tienen que hacer es lo mismo que hoy existe.
Pero, vamos por parte. En primer lugar, ¿qué es un grupo negociador? La respuesta es: “Un grupo de trabajadores no sindicalizados, con un mínimo de 8, que se reúne para negociar un contrato colectivo frente a la empresa”. En segundo lugar, ¿desde cuando existen? La respuesta es: “ya desde la legislación anterior existían los grupos negociadores, quienes podían actuar siempre y cuando no existiese un sindicato. En la Reforma Laboral de 1979 se contempla que estos puedan actuar independiente de la existencia de sindicatos”. Es decir, con la “nueva Reforma Laboral” sólo estamos retornando a la realidad antes existente.
En la práctica, en muchas empresas se generan estos “grupos negociadores” como una forma de desligitimizar a los sindicatos, para quitarles peso, y eso lo vemos cuando conversamos con dirigentes y trabajadores de otras empresas.
La simple lógica nos indica que cada persona puede negociar particularmente, y, si lo quiere hacer colectivamente y existe un sindicato, puede afiliarse a uno de ellos o bien crearlo, por lo que es falso aquello de que se esté coartando la libertad de elección del trabajador. El fin del artículo no es “limitar al trabajador” sino que se está limitando la “libertad” del empresario de generar grupos que dividan a los trabajadores.
Por otro lado está el viejo principio de “divides y vencerás”. El tener varios sindicatos, y varios grupos negociadores, para la empresa, le facilita el trabajo y el riesgo de llegar a un conflicto que sea serio para ellos. Esto fue realizado durante la Reforma Laboral del 1979, donde no existía un Congreso con personas que entregaran de diversos matices, por lo que sólo se tomó en consideración la opinión de los empresarios. El llanto que se escucha es, simplemente, porque algunos no quieren perder el poder que lograron en aquellos años.
Nos señalan que la razón de la Reforma propuesta es seguir las normas de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), pero vemos que varios (que se oponen) no saben leer, o no logran comprender la Recomendación 91 OIT, escrita en 1951, que dice:
A los efectos de la presente Recomendación, la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
Ver que ellos recomiendan que se negocie colectivamente con representantes de los trabajadores “en ausencia de” sindicatos (por cierto, la negrilla, en el texto citado es nuestra).
Para el caso nuestro, aquí existen 3 sindicatos y no hay grupos negociadores, por lo que no afecta a los trabajadores.
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